Hoy os traigo un vídeo nuevo en el que, siguiendo la línea del vídeo anterior, hablo sobre el origen de la radiación adicional que recibimos mientras vamos en avión… Y si es peligrosa o no (spoiler: no lo es).
Espero que os guste y, si es así, podéis darle un «meneo» al vídeo en este enlace de Menéame.net para ayudarme a aumentar su difusión. ¡Muchas gracias! 🙂
3 comments
la gente comun no es malo pero que pasa con los qu trabajan en aviones?? ejemplosi soy sobrecargo?(azafata) vuelo 3 veces por dia?.por mas de 4 años hay vuelos entre 3 a 12 horas,
no es acomulativa por ejemplo tabien estoy bajo cuidado medico ya sabes rayos x medicos y hasta dentales!
gracias!
Hola compañera de vuelo! yo también soy TCP, de easyjet. :). si te fijas al final del vídeo dice que una persona volando todo un año sin parar a altura de crucero recibiría 7 mSv/año. Vamos! nada y menos, no hay porque preocuparse 🙂
Hola, en el BOE de 26/07/2001 se publicó el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas relativas a la protección de los trabajadores y de los miembros del público contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes, de acuerdo con la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.
El artículo 64 dice lo siguiente en referencia a la Tripulación de aviones.
Las compañías aéreas tendrán que considerar un programa de protección radiológica cuando las exposiciones a la radiación cósmica del personal de tripulación de aviones puedan resultar en una dosis superior a 1 mSv por año oficial. Este programa contemplará, en particular:
a) Evaluación de la exposición del personal implicado.
b) Organización de los planes de trabajo a fin de reducir la exposición en el caso del personal de tripulación más expuesto.
c) Información a los trabajadores implicados sobre los riesgos radiológicos asociados a su trabajo.
d) Aplicación del artículo 10 al personal femenino de tripulación aérea.
El artículo 10 mencionado en la letra d) anterior dice:
Artículo 10. Protección especial durante el embarazo y la lactancia.
1. Tan pronto como una mujer embarazada comunique su estado al titular de la práctica, la protección del feto deberá ser comparable a la de los miembros del público. Por ello, las condiciones de trabajo de la mujer embarazada serán tales que la dosis equivalente al feto sea tan baja como sea razonablemente posible, de forma que sea improbable que dicha dosis exceda de 1 mSv, al menos desde la comunicación de su estado hasta el final del embarazo.
2. Desde el momento en que una mujer, que se encuentre en período de lactancia, informe de su estado al titular de la práctica, no se le asignarán trabajos que supongan un riesgo significativo de contaminación radiactiva. En tales supuestos deberá asegurarse una vigilancia adecuada de la posible contaminación radiactiva de su organismo.
Por lo tanto si las exposiciones a la radiación cósmica del personal de tripulación de aviones pueden ser superiores a 1 mSv por año oficial vuestras compañías aéreas tendrán que considerar un programa de protección radiológica.